ARTÍCULO ESPECIALIDAD EN DERECHO AMBIENTAL Y AGRARÍO

Propiedad Social y territorio

Cuando hablamos de territorio y propiedad, obligadamente nos tenemos que remontar al artículo 27 constitucional, donde su texto comienza señalando que la propiedad de tierras y aguas corresponde originariamente a la nación y que ésta, –o sea la Nación–, puede trasmitir el dominio de ellas a particulares, creando la pequeña propiedad.

La propiedad de la Nación que no ha salido de su dominio por título legalmente expedido — dispone la Ley Agraria,– son los terrenos baldíos y los terrenos nacionales; todo lo demás debe tener un documento que respalde su titularidad.

Y ahí encontramos, además de la pequeña propiedad, la propiedad social compuesta por ejidos y comunidades, hay colonias agrícolas y ganaderas, también hay propiedad pública, ya sea ésta, federal, estatal o municipal. Hay más derivaciones como la zona federal marítimo terrestre o la propiedad insular, y nos podemos confundir con otros conceptos como bienes nacionales, o áreas naturales protegidas, ya sean federales o estatales, reservas territoriales igual del estado o de los municipios; pero todo debe tener un documento que respalde su propiedad y su uso.

De ahí que un tema muy importante es la seguridad en la tenencia de la tierra. Este concepto lo hemos venido escuchado desde hace mucho tiempo, sobretodo en la regularización de la propiedad social de ejidos y comunidades bajo la tutela de la Ley Agraria; pero el problema también lo tienen los otros tipos de propiedad, desde los terrenos baldíos y nacionales que no se sabe cuánta superficie es, y dónde está, hasta la pequeña propiedad, donde la superficie que se tiene reportada en los Catastros municipales frecuentemente no coincide con la superficie asentada en los Registros Públicos de la Propiedad.

El Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas, doctrina y jurisprudencia de carácter social que regulan la propiedad y la tenencia de la

tierra, así como las actividades que se vinculan con la organización de los sujetos agrarios para su explotación y aprovechamiento; nace formalmente a partir de la Ley Agraria, el 6 de enero de 1915.

Para dimensionar su importancia, podemos señalar que la propiedad social corresponde a más de la mitad del territorio del país conformada por ejidos y comunidades. El Registro Agrario Nacional reporta que hay más de 32 mil núcleos agrarios, esto es más de 29 mil ejidos y mas de 2 mil comunidades. Así mismo, señala que son mas de 99 millones de hectáreas, 51% del territorio nacional, sin incluir colonias agrícolas y ganaderas, algunas comunidades “de hecho”, ni terrenos nacionales en posesión de nacionaleros, por eso la superficie de propiedad social puede ser aún mayor.

Su dimensión respecto a la población, el RAN reporta que son mas de 4 millones 600 mil sujetos agrarios, entre ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados. Estos 4.6 millones de personas, jefes de familia, son los que tienen registrado algún tipo de derecho agrario, pero en el campo hay muchas más personas campesinas. De acuerdo con FAO en su publicación de México Rural Siglo XXI del 2018, hay más de 27 millones de habitantes en el medio rural, o sea que viven en localidades menores a 2,500 habitantes; y el 17.4% de esta población se encuentra en condición de pobreza extrema.

En esa mitad de la superficie del país, que es propiedad social y que se rige por el derecho agrario y otras normas conexas, hay un gran potencial, encontramos grandes zonas agrícolas de riego y de temporal, grandes extensiones ganaderas, hay selvas, bosques, ríos, playas, minería, marismas para la explotación de acuacultura, hay una enorme biodiversidad. Sin lugar a duda, todos sabemos que hay mucho potencial productivo que se tiene que desarrollar; y su desarrollo es pieza clave para acabar con la pobreza en México.

Un ejemplo de la problemática agraria, es el minifundio, tema relevante del derecho agrario y la tenencia de la tierra; Warman señaló, “el minifundio es aquella unidad de superficie incapaz de sostener a una familia con su producción”. En el campo, FAO reporta que más de la mitad de los ejidatarios, comuneros, posesionarios poseen hasta 5 ha. o menos y el 20% de ellos su posesión la tienen dividida en tres o más fracciones. Sin embargo, a pesar de ello, el ejidatario con mucha frecuencia quiere heredar a sus hijos, pero a todos; busca que su parcela se divida entre tres o cuatro hijos. La normatividad agraria, dispone que los derechos agrarios no se pueden, ni se deben fraccionar.

Muchísimos otros temas tienen que ver con el derecho agrario, la propiedad social, el ordenamiento del territorio, la organización agraria, la procuración y la justicia agraria, así mismo, su vinculación con otras ramas del derecho como la ambiental, civil, mercantil, etc. Se señalan algunos de estos temas para dar una idea de la importancia del derecho agrario:

  • Problemática de actualización de padrones en ejidos y comunidades.
  • La enajenación de terrenos nacionales cuidando a los verdaderos nacionaleros.
  • El pendiente existente en la regularización de la superficie achurada en los núcleos certificados.
  • Aportación de la tierra para el crecimiento de las ciudades.
  • La no prescripción en terrenos nacionales vs la antigüedad de escrituras de propiedad que derivan de jurisdicciones voluntarias, de manifestaciones ad perpetuam con un sinúmero de traslados de dominio a través de los años.
  • Parcelas abandonadas. La obligación de trabajar la tierra.
  • Parcelamiento o no de las tierras ejidales o comunales, ante la obligada protección al ambiente y sustentabilidad de los ecosistemas.
  • Sucesión y enajenación de derechos agrarios.
  • Aportación de tierras de uso común a sociedades mercantiles.
  • … entre otros muchos más.

REALIZADO 02/06/23

EDUARDO ALVISO RENTERÍA

ARTÍCULO ESPECIALIDAD EN DERECHO FISCAL

La Representación aparente y sus efectos
jurídicos

En el mundo de los negocios, es común que las empresas o individuos celebren acuerdos y contratos con terceros, ya sea para adquirir bienes o servicios, llevar a cabo transacciones financieras o contratar personal, entre otras cosas. Sin embargo, a veces las empresas o individuos pueden verse afectados por la falta de autoridad de los representantes que actúan en su nombre, lo que puede causar problemas legales y financieros.

Esto nos lleva a hacer las siguientes preguntas:

¿Son todos los acuerdos y contratos que celebramos con ciertos individuos válidos, en los que confiamos en que representan a una empresa, negocio u otra persona? ¿Ha oído hablar de la doctrina de la aparente autoridad?

Actualmente, la doctrina de la aparente autoridad está regulada en diferentes sistemas legales, como el Código Civil de la Ciudad de México, el Código de Comercio, la Ley General de Operaciones de Crédito, entre otros. La doctrina tiene como objetivo proteger a terceros que, de buena fe, han confiado en la apariencia de legitimidad de una persona que actúa en nombre de otra, aunque puedan carecer de la autoridad necesaria. Existen diversas maneras en que una persona moral o física puede ser representada al interactuar con terceros, como poderes notariales, contratos de mandato, facultades estatutarias, entre otros. Además de estas formas de representación, existe también la representación jurídica conocida como la teoría de la apariencia. Esta se produce cuando una persona física mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, actúa como si fuera el representante de un tercero, pero con atribuciones insuficientes, sin saberlo. Esto puede generar en terceros la creencia, convicción o sensación de que están interactuando con alguien que cuenta con las facultades necesarias.

Por ejemplo, si alguien se presenta como representante de una sociedad mercantil, alegando ser administrador, funcionario, mandatario o gerente general, y esto crea la convicción de que dicha persona tiene una representación suficiente con una apariencia de legitimidad, los actos aparentes pueden ser considerados suficientes para lograr el acto jurídico deseado en caso de ser cuestionados. En estos casos, no se puede alegar que la persona que actuó en la supuesta “representación aparente” no tenía facultades para obligar a su representada. La validez de estos actos dependerá de las circunstancias de cada caso en particular.

En México, existen diversas jurisprudencias y criterios que se aplican en relación con la representación aparente.

A continuación, se mencionan algunos de los criterios más relevantes:

  • La apariencia debe ser creíble: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de México, la apariencia de legitimidad debe ser creíble, es decir, que se genere en terceros la idea, convicción o sensación de que se está interactuando con quien sí cuenta con las facultades que dice tener para intervenir en nombre de otro.
  • La apariencia debe ser suficiente: Según la jurisprudencia, la apariencia de legitimidad debe ser suficiente para lograr los objetivos pretendidos por el posible afectado. En este sentido, se debe analizar si la apariencia generada por el representante aparente fue suficiente para que los terceros actuaran en consecuencia.
  • La buena fe de los terceros: La jurisprudencia establece que, para que se configure la representación aparente, es necesario que los terceros actúen de buena fe, es decir, que confíen en la apariencia de legitimidad generada por el representante aparente.
  • La culpa de la representada: De acuerdo con la jurisprudencia, si la representada ha sido negligente al permitir que el representante aparente actúe en su nombre, entonces no podrá alegar que el representante aparente no tenía facultades para obligarla.
  • La ratificación de los actos realizados por el representante aparente: La jurisprudencia establece que, si la representada ratifica los actos realizados por el representante aparente, entonces éstos tendrán validez, aunque en un principio no contara con las facultades necesarias para actuar en su nombre.

En conclusión, la jurisprudencia en México establece diversos criterios para determinar la validez de la representación aparente, los cuales se basan en la Credibilidad y suficiencia de la apariencia de legitimidad generada por el representante aparente, la buena fe de los terceros, la culpa de la representada y la ratificación de los actos realizados.

Es importante destacar que, en caso de que la representada haya sido negligente al permitir que el representante aparente actúe en su nombre, no podrá alegar que el representante aparente no tenía facultades para obligarla. Por otro lado, si la representada ratifica los actos realizados por el representante aparente, éstos tendrán validez, aunque en un principio no contara con las facultades necesarias para actuar en su nombre.

Así mismos es de tener en cuenta que cada caso es único y se deben analizar las peculiaridades de cada situación. La teoría de la apariencia jurídica se aplica en función de las circunstancias específicas de cada caso y siempre con el objetivo de proteger los derechos e intereses de todas las partes involucradas

En conclusión, la representación aparente es un tema relevante en el mundo de los negocios, ya que puede tener implicaciones legales y financieras para las empresas y personas físicas. Por ello, es importante que las empresas tomen medidas para evitar que terceros actúen en su nombre sin contar con las facultades necesarias, y que entiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia para determinar la validez de la representación aparente.

realizado el 09/05/23

ARTÍCULO DERECHO ENERGÉTICO

AUSENCIA DE GARANTÍA DE SUFICIENCIA DE INGRESOS PARA CENTRALES ELÉCTRICAS INTERMITENTES EN EL MEM

El Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”) y especialmente el Mercado de Energía de Corto Plazo, fue diseñado para aplicar en dos etapas. En la primera etapa las centrales eléctricas envían sus ofertas de venta de energía en el Mercado del Día en Adelanto (“MDA”), recibidas las ofertas el Centro Nacional de Control de Energía (“CENACE”) realizará el despacho económico y emite las instrucciones de despacho.

El CENACE que es el órgano encargado de llevar el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional (“SEN”) mantiene la confiabilidad, calidad, continuidad y la seguridad de despacho mediante la emisión de instrucciones para la asignación y despacho de las centrales eléctricas, la operación de la Red Nacional de Transmisión (“RNT”) y de las Redes Generales de Distribución (“RGD’s”).

Mediante tal despacho el CENACE realiza, entre otros, cambios en los límites de disponibilidad de las centrales eléctricas. Ahora bien, no todas las centrales eléctricas tienen la capacidad de seguir instrucciones de despacho del CENACE.

En el presente artículo me centro en las centrales eléctricas intermitentes despachables que son aquellas que tienen la capacidad de seguir instrucciones de despacho en tiempo real desde su nivel de producción mínima y hasta una capacidad intermitente, los ejemplos son las eólicas y las solares.

Como tales instrucciones de despacho del CENACE puede obligar a las centrales eléctricas a realizar cambios en su disponibilidad, existen diversas figuras contempladas en las reglas del mercado que buscan asegurar que los participantes del MEM no sufran pérdidas económicas por fallas en el mercado o por fallas en la operación del SEN, las cuales son conocidas como Garantía de Suficiencia de Ingresos (“GSI”).

Para la primera etapa del MEM únicamente aplican las siguientes GSI:

  1. GSI en el MTR, que consiste en los pagos que realiza el CENACE a los generadores por: (i) garantizar la recuperación de costos incurridos en la puesta en marcha y operación en vacío cuando las centrales eléctricas se obligan a operar por instrucciones en el MTR; (ii) la porción asociada con recuperación de costos de oportunidad o costos de operación mayores al precio de mercado cuando las centrales se despachan fuera de mérito; y (iii) recuperación de costos se ordena la salida de una central que se instruyó a operar, sin que se haya completado el periodo de operación originalmente instruido o centrales eléctricas que fueron asignadas en el MDA e instruidas a cancelar sus asignaciones por motivos económicos. El pago de la GSI en el MTR se calcula respecto del resultado del incremento en costos de operación entre el MDA y el MTR con base en la oferta de arranque, de operación en vacío y de energía incremental menos los ingresos por ventas en el MTR.
  2. GSI en el MDA, que consiste en los pagos que realiza el CENACE a los generadores que abarcan los causales consistentes en la recuperación de costos incurridos en la puesta en marcha y operación en vacío cuando las centrales eléctricas se obligan a operar por instrucciones del CENACE, misma que será igual a: (i) la suma de los costos de arranque del generador, de operación en vacío y de energía incremental, así como los costos de disponibilidad de reservas operativas y de regulación en el MDA, incurridos para proveer el programa del MDA para energía y servicios conexos, menos (ii) los pagos al generador por la energía y los servicios conexos programados en el MDA. Tal y como se encuentra la regulación, la GSI en MTR no aplica para las centrales eléctricas intermitentes, atento a que las mismas no cuentan con costos incurridos en la puesta en marcha, operación en vacío ni energía incremental.

    Las centrales eléctricas intermitentes tampoco son susceptibles de obtener GSI en el MDA debido a que no cuentan con costos de asignación consistentes en: la suma de los costos de arranque del generador, de operación en vacío y de energía incremental, así como los costos de disponibilidad de reservas operativas y de regulación en el MDA.

    Tales deficiencias en la regulación se traducen en un riesgo para las centrales eléctricas intermitentes que es necesario sea subsanado si se desea dar certeza jurídica y económica a las fuentes de energía intermitentes.

     REALIZADO EL 05/05/23    

AUTOR: Ángel Martín Martínez Hernández.
Especialista en derecho energético por la Facultad de Derecho, UNAM. Coordinador y catedrático en la especialidad y maestría en derecho energético de la Universidad en Estudios de Posgrado en Derecho. 

Articulo Anticorrupción Sistemas Jurídicos.

Los primeros pasos para detectar los recursos de procedencia ilícita

El paso principal que se dio para la detección de los recursos de procedencia ilícita fue en 1989, año en el que se conformó el Grupo de Acción Financiera Internacional, creado por el G7, y que el Estado Mexicano se incorporaría en el
año 2000. Este grupo en 1990 emitió sus 40 recomendaciones para prevenir el financiamiento al terrorismo, de las que se pueden destacar:

  • Obligación de los países de identificar a los clientes, no pueden ser anónimos (verificar la identidad del beneficiario final).
  • Actividades y Profesiones No Financieras Diversificadas las actividades vulnerables.
  • Reporte de actividades sospechosas.

Lo cual derivo en la tipificación del delito del lavado de dinero en el artículo 400 bis del Código Penal Federal; en el surgimiento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; en la creación del portal de prevención de lavado de dinero para el alta y registro de actividades, entre otros, con el objetivo de:

  • Proteger al sistema financiero y la economía nacional.
  • Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos y operaciones que involucren recursos de procedencia ilícitas.
  • Detectar y castigar actividades delictivas del crimen organizado y evitar el uso de los recursos para su financiación.
  • Evitar la introducción de recursos provenientes de actividades delictivas.

De las actividades que pueden estar en un grado mayor de vulnerabilidad son las acciones de las Entidades no Financieras respecto a las “Actividades y
Profesiones No Financieras Diversificadas”, las cuales son:

  • Juegos con apuesta, concursos o sorteos
  • Tarjetas de servicios o de crédito.
  • Tarjetas prepagadas, vales o cupones.
  • Monederos y certificados de devoluciones o recompensas.
  • Cheques de viajero.
  • Mutuo, préstamos o créditos.
  • Servicios de blindaje
  • Servicios relacionados con inmuebles.
  • Metales y piedras preciosas, joyas y relojes.
  • Obras de arte.
  • Vehículos aéreos, marítimos o terrestres.
  • Traslado o custodia de dinero o valores.
  • Servicios Profesionales.
  • Fé publica.
  • Donativos.
  • Arrendamiento de inmuebles.

En donde se puede identificar dos aspectos principales, las actividades que por el simple hecho de realizarlas son consideradas como vulnerables, como los préstamos y las que dependen del umbral. Es por ello, por lo que se deben de conocer las características de cada una de ellas, para que no se corra el riesgo de que, sin saber se realicen actividades que pudieran estas relacionados con recursos de procedencia ilícita, por desconocer su origen. Ahora bien, se debe de considerar que en el año 2015 se modificó el artículo 113 de la Constitución para dar vida al Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), cuyo objeto es la “coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos”, no obstante, valdría la pena ir analizando que el SNA fuera evolucionando para que se fuera fortaleciendo el combate a los recursos de procedencia ilícita, y el primer paso sería incluir a la Unidad de Inteligencia Financiera dentro del SNA como parte del Comité Coordinador y con ello fuera un paso más, parar detectar los recursos de procedencia ilícita dentro del mismo ámbito gubernamental.

Autor: Dr. Edgar Eduardo Padrón Téllez

Coordinador de la Especialidad en Anticorrupción y Sistema de Justicia

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